12:24 a. m.,Posted by Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena,
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Por: ANÍBAL THERÁN TOM, EL UNIVERSAL -
El gobernador de Bolívar, Joaco Berrío Villarreal, pidió al Tribunal Administrativo de Bolívar le indique por escrito la decisión a seguir después de declarar la nulidad del acto de elección de Carlos Segundo Durán Becerra, como alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) para el período 2008-2011.
Berrío Villarreal precisó que ante la solicitud de los abogados demandantes quienes señalan que debe tomar la decisión de suspender al actual alcalde, Carlos Segundo Durán Becerra, debido a que existe vacancia absoluta en esa alcaldía porque la sentencia que declara la nulidad de la elección está ejecutoriada.
El Gobernador advierte que no ha recibido oficialmente ninguna comunicación del Tribunal Administrativo, sin embargo recalcó que a su despacho han llegado misivas de los demandantes y del demandado.
Por su parte, Carlos Durán Becerra, alcalde de Córdoba, advierte que antes de que el Gobernador tome una decisión se debe esperar a que se decrete la nulidad del acto que fue solicitada ante el Tribunal Administrativo.
“Es decir, se debe esperar que el organismo judicial falle. Con esta pelea jurídica, el municipio está perdiendo mucho. Personalmente quiero que se aclare la situación lo más pronto posible”, dijo Durán Becerra.
Así mismo, los asesores jurídicos de la demandante, Karina Becerra, advierten que los abogados del Alcalde presentaron una solicitud de aclaración de la sentencia que fue rechazada por el Tribunal el pasado 10 de marzo y la providencia quedó notificada y ejecutoriada el 17 de marzo de 2009, por lo que la elección de Duran Becerra es nula desde esa fecha.
HISTORIA
Según el Tribunal, el Juzgado Cuarto en un fallo de noviembre 14 de 2008 decidió denegar las pretensiones de una demanda que pedía la anulación de la elección del alcalde del municipio de Córdoba Tetón, Carlos Segundo Durán Becerra. A juicio del Juzgado, pese a que se detectaron algunos votos viciados, el hecho de anularlos del total de la votación no se alcanza a cambiar el resultado final de la elección, ya que el actual alcalde sigue obteniendo más votos que los demás aspirantes. La diferencia entre su más cercano seguidor es de 50 votos, que fue Karina Paola Becerra, quien ocupó el segundo lugar y que fue la que instauró la demanda electoral. Carlos Durán obtuvo 3.226 votos y Karina Paola Becerra, 3.176 votos.
Además de declarar la nulidad del acto de elección de Durán Becerra, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la practica de nuevo escrutinio, por parte del juzgado, en el cual deberán excluirse las siguientes mesas: 1, 2 y 8 de la cabecera municipal; 1 y 2 del corregimiento de Martín Alonso; 1 y 2 del corregimiento de Sincelejito; 1, 2 y 3 del corregimiento de Guaimaral y 1, 2, 3 y 4 del corregimiento de Tacamocho.
12:35 a. m.,Posted by Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena,
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El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena consideró, en una sentencia de acción popular, que en Cartagena hay un estado generalizado de violación de las normas urbanísticas, especialmente en el Centro Histórico.
Al resolver la acción judicial, el juez 2 Administrativo de esta ciudad, Arturo Matson Carballo, ordenó al Distrito tomar acciones sancionatorias y administrativas contra aquellas personas o entidades que estén interviniendo inmuebles en contravía de las normas urbanísticas y arquitectónicas.
Es por ello que también ordenó a la Curaduría Urbana #2 y al Distrito dos meses de plazo para realizar las obras tendientes a la restitución de todos los elementos de conservación y diseños arquitectónicos que hacían parte de dos predios ubicados en el barrio Getsemaní.
12:16 a. m.,Posted by Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena,
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ACUERDO No. 402 DE 1998
(Diciembre 1)
“Por el cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Ley 446 de 1998.”
LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 y 85, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, y una vez oído el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial,
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO.- Los Juzgados Administrativos cumplirán con las funciones y competencias establecidas en el Código Contencioso Administrativo y ejercerán sus funciones en la comprensión territorial judicial establecida en el Acuerdo No. 401 de 1998.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Crear en el territorio nacional cien (100) Juzgados Administrativos distribuidos en los siguientes Circuitos Judiciales Administrativos:
1. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA a. En el Circuito Judicial Administrativo de Andes: un (1) Juzgado Administrativo b. En el Circuito Judicial Administrativo de Cisneros: un (1) Juzgado Administrativo c. En el Circuito Judicial Administrativo de Medellín: cinco (5) Juzgados Administrativos d. En el Circuito Judicial Administrativo de Turbo: un (1) Juzgado Administrativo
2. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO En el Circuito Judicial Administrativo de Barranquilla: Cinco (5) Juzgados Administrativos
3. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA En el Circuito Judicial Administrativo de Arauca: Un (1) Juzgado Administrativo
4. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA En el Circuito Judicial Administrativo de San Andrés-Islas: Un (1) Juzgado Administrativo
5. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR a. En el Circuito Judicial Administrativo de Cartagena: Tres (3) Juzgados Administrativos b. En el Circuito Judicial Administrativo de Magangué: Un (1) Juzgado Administrativo
6. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ a. En el Circuito Judicial Administrativo de Duitama: Un (1) Juzgado Administrativo b. En el Circuito Judicial Administrativo de Chiquinquirá: Un (1) Juzgado Administrativo c. En el Circuito Judicial Administrativo de Tunja: Dos (2) Juzgados Administrativos
7. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS En el Circuito Judicial Administrativo de Manizales: Tres (3) Juzgados Administrativos
8. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ En el Circuito Judicial Administrativo de Florencia: Un (1) Juzgado Administrativo
9. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE En el Circuito Judicial Administrativo de Yopal: Un (1) Juzgado Administrativo
10. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA a. En el Circuito Judicial Administrativo de Popayán: Dos (2) Juzgados Administrativos b. En el Circuito Judicial Administrativo de Santander de Quilichao: Un (1) Juzgado Administrativo
11. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR a. En el Circuito Judicial Administrativo de Aguachica: un (1) Juzgado Administrativo b. En el Circuito Judicial Administrativo de Valledupar: Dos (2) Juzgados Administrativos
12. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ En el Circuito Judicial Administrativo de Quibdó: Dos (2) Juzgados Administrativos
13. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA En el Circuito Judicial Administrativo de Montería: Dos (2) Juzgados Administrativos
14. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a. En el Circuito Judicial Administrativo de Facatativá: Un (1) Juzgado Administrativo b. En el Circuito Judicial Administrativo de Girardot: Un (1) Juzgado Administrativo c. En el Circuito Judicial Administrativo de Pacho: Un (1) Juzgado Administrativo d. En el Circuito Judicial Administrativo de Santa Fe de Bogotá: Quince (15) Juzgados Administrativos e. En el Circuito Judicial Administrativo de Zipaquirá: Un (1) Juzgado Administrativo
15. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE HUILA a. En el Circuito Judicial Administrativo de Neiva: Dos (2) Juzgados Administrativos b. En el Circuito Judicial Administrativo de Pitalito: Un (1) Juzgado Administrativo
16. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA En el Circuito Judicial Administrativo de Riohacha: Un (1) Juzgado Administrativo
17. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA a. En el Circuito Judicial Administrativo de El Banco: Un (1) Juzgado Administrativo b. En el Circuito Judicial Administrativo de Santa Marta: Dos (2) Juzgados Administrativos
18. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL META En el Circuito Judicial Administrativo de Villavicencio: Tres (3) Juzgados Administrativos
19. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO a. En el Circuito Judicial Administrativo de Ipiales: Un (1) Juzgado Administrativo b. En el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa: Un (1) Juzgado Administrativo c. En el Circuito Judicial Administrativo de Pasto: Dos (2) Juzgados Administrativos
20. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER a. En el Circuito Judicial Administrativo de Cúcuta: Tres (3) Juzgados Administrativos b. En el Circuito Judicial Administrativo de Pamplona: Un (1) Juzgado Administrativo
21. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO En el Circuito Judicial Administrativo de Armenia: Tres (3) Juzgados Administrativos
22. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA En el Circuito Judicial Administrativo de Pereira: Tres (3) Juzgados Administrativos
23. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a. En el Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga: Cuatro (4) Juzgados Administrativos b. En el Circuito Judicial Administrativo de Barrancabermeja: Un (1) Juzgado Administrativo c. En el Circuito Judicial Administrativo de Málaga: Un (1) Juzgado Administrativo d. En el Circuito Judicial Administrativo de San Gil: Un (1) Juzgado Administrativo
24. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE En el Circuito Judicial Administrativo de Sincelejo: Dos (2) Juzgados Administrativos
25. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA En el Circuito Judicial Administrativo de Ibagué: Tres (3) Juzgados Administrativos
26. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA a. En el Circuito Judicial Administrativo de Buenaventura: Un (1) Juzgado Administrativo b. En el Circuito Judicial Administrativo de Buga: Un (1) Juzgado Administrativo c. En el Circuito Judicial Administrativo de Cali: Cinco (5) Juzgados Administrativos
ARTICULO TERCERO.- Los Juzgados Administrativos entrarán en funcionamiento una vez el Gobierno Nacional asigne los recursos necesarios para proveer los cargos, se expida por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal y se adecuen y doten las sedes para su funcionamiento.
PARÁGRAFO.- Para los efectos del caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comunicará a los correspondientes Tribunales Administrativos los procedimientos relacionados con la provisión de los cargos de jueces administrativos creados por el presente acuerdo.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el primero (1°) de diciembre mil novecientos noventa y ocho (1998).
11:53 p. m.,Posted by Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena,
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Con la finalidad de dar un mayor acceso, cobertura y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa y con el desafío de acercarla aún más a los ciudadanos, entran en funcionamiento 257 juzgados administrativos con competencia en el ámbito municipal y todo el territorio nacional.
Se invirtieron 60 mil millones de pesos en su implementación, y se espera alcanzar una descongestión de entre seiscientos y setecientos mil procesos al año.
La jurisdicción contencioso administrativa que hasta el momento se ejercía a través del Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, contará a partir de mañana con una primera instancia conformada por los Jueces Administrativos, cuya creación y competencias se definieron mediante la Ley 446 de 7 de julio de 1998, en la que se dictan disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
En su artículo 42°, se adicionó el Título XIV del Libro III del Código Contencioso Administrativo con un capítulo, que señala la competencia de los jueces administrativos, y en sus artículos 33, 36, 37, 38, 40 y 41 distribuyó las competencias con la idea de que actúen en asuntos de única y primera instancia y los tribunales administrativos pasarán, a su vez, a cumplir la función de segunda instancia, dejando a el Consejo de Estado como tribunal supremo y de cierre de la jurisdicción, en conformidad con el artículo 237 de la Constitución Política.
Pero qué es la Jurisdicción Contencioso Administrativa?[1]
La jurisdicción conoce del proceso contencioso administrativo, en el cual se examinan y controlan las actuaciones que adelanta la Administración a través de las entidades públicas o de los particulares que ejerzan funciones propias de éstas, haciendo un juicio de legalidad de la actividad frente a la Constitución y a la ley, con el objeto de tutelar el buen funcionamiento de la Administración Pública y garantizar los derechos de los administrados.
Fundamentalmente, existen cuatro acciones propias del proceso ordinario que se adelantan ante la jurisdicción: la acción de nulidad; la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción de reparación directa y la acción de controversias contractuales, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Y otras, nominadas así, como la acción de definición de competencias, o la acción electoral, que es una derivación de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho en materia electoral, así como corresponde las acciones ejecutivas que surjan con ocasión de condenas impuestas, éstas últimas se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
Además, ante la jurisdicción, se tramita la acción de nulidad por inconstitucionalidad y la acción de pérdida de investidura contra congresistas, ambas del conocimiento de la Sala Plena del Consejo de Estado; la acción de repetición, las acciones de tutela, las acciones populares y de grupo, y las acciones de cumplimiento, en los términos y condiciones establecidos en la Constitución Política y las leyes y normas que las desarrollan.
En única instancia, absolverán el recurso de insistencia sobre el acceso de la información negada por la administración municipal con base en reserva legal o constitucional –arts. 21 y 24 de la Ley 57 de 1985-.
En primera instancia, conocerán de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de conflictos de carácter laboral que no excedan de 100 salarios mínimos mensuales; de aquellos de la misma naturaleza laboral derivados de una relación legal y reglamentaria o de actos de carácter legal expedidos por autoridades del orden nacional, excepto la declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga; de actos administrativos de cualquier autoridad o de asuntos que versen sobre monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, en ambos eventos cuya cuantía no exceda los 300 salarios mínimos mensuales.
Así mismo, conocerán de los asuntos referentes a contratos de las entidades estatales de los distintos órdenes y los celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, de los de reparación directa y de las acciones de repetición, cuando la cuantía en estos eventos no exceda de 500 salarios mínimos mensuales; de los ejecutivos inferiores a 1.500 salarios mínimos por condenas impuestas por la jurisdicción; de las acciones de nulidad de electoral delos alcaldes y miembros de los concejos de los municipios que no sean capital de departamento, miembros de juntas administradoras locales y demás elecciones celebradas en el respectivo municipio o por corporaciones, funcionarios o cualquier organismo del mismo; y de las acciones de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.
En cuanto a la segunda instancia, tienen asignadas las apelaciones en procesos de jurisdicción coactiva de ciertos actos –mandamiento de pago, sentencia de excepciones, entre otros- de funcionarios de los diferentes órdenes, cuando la cuantía no exceda de los 500 salarios mínimos mensuales; de los recursos de queja contra la providencia que niegue la apelación de esos actos; así como de la consulta de las sentencias proferidas en dichos procesos contra quien estuvo representado por curador ad litem y sin consideración a la cuantía.
De igual forma, conocerán en primera instancia de las acciones populares y de grupo de acuerdo con los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998; de las acciones de cumplimiento según el artículo 3 de la 393 de 1997, y de las acciones de tutela (artículo 86 de la C.P., Decreto 2591 de 1991)
UBICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN:
Distrito
Circuito
No. Juzgados
Antioquia
Medellín
30
Turbo
1
Atlántico
Barranquilla
12
Arauca
Arauca
2
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
San Andrés
1
Bolívar
Cartagena
13
Boyacá
Santa Rosa de Viterbo
1
Tunja
15
Caldas
Manizales
4
Caquetá
Florencia
2
Casanare
Yopal
2
Cauca
Popayán
8
Cesar
Valledupar
6
Chocó
Quibdó
3
Córdoba
Montería
6
Cundinamarca
Bogotá
44
Facatativa
1
Girardot
1
Leticia
1
Zipaquirá
1
Huila
Neiva
6
La Guajira
Riohacha
2
Magdalena
Santa Marta
7
Meta
Villavicencio
7
Nariño
Pasto
8
Mocoa
1
Norte de Santander
Cúcuta
6
Pamplona
1
Quindío
Armenia
4
Risaralda
Pereira
4
Santander
Barrancabermeja
1
Bucaramanga
14
San Gil
1
Sucre
Sincelejo
9
Tolima
Ibagué
9
Valle
Buenaventura
1
Buga
1
Cali
21
TOTAL
257
Los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme a la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se distribuyen de la siguiente forma:
Para los asuntos de la Sección 1ª:6 Juzgados, del 1 al 6
Para los asuntos de la Sección 2ª:24 Juzgados, del 7 al 30
Para los asuntos de la Sección 3ª:8 Juzgados, del 31 al 38
Para los asuntos de la Sección 4ª:6 Juzgados, del 39 al 44
Mayores Informes Oficina de Prensa
Consejo de Estado
Exts. 2117 - 2118
[1]Conferencia. Apuntes sobre los Jueces Administrativos y su Competencia. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Presidente Consejo de Estado.
[2] LEY 446 DE 1998 (Julio 7), Título III De la Eficiencia en materia Administrativa, Capítulo III Competencias de los Jueces Administrativos.
11:28 p. m.,Posted by Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena,
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Referencia: expediente ICC-593
Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Bolivar y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El 30 de octubre de 2002, la señora Rosa Isabel Navia Arellano interpuso acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena por considerar violados sus derechosa la seguridad social y el mínimo vital por parte de la Caja de Retiro delas Fuerzas Militares, puesto que por medio de la Resolución No 1888 del 2 de abril de 2002 le negó su derecho a la pensión de sobrevivencia, la cual había disfrutado hasta la fecha, a pesar de su estado de invalidez.
El 31 de octubre de 2002, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena consideró que por dirigirse la tutela contra una autoridad pública del orden nacional, según lo estipulado en el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por tal motivo, envió el expediente a la oficina judicial de Cartagena para que se efectuara el reparto correspondiente.
Mediante providencia del 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Bolivarconsideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2o, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional a los Jueces de Circuito. Al ser la accionada una entidad del sector descentralizado, quien debería conocer del asunto de tutela es el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena. Planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a la Corte Constitucional para su conocimiento.
CONSIDERACIONES
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra elDecreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del mencionado Decreto contempla que “a los jueces de circuito o con categoría de tales, les serán repartidos para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.”
En el caso en estudio, la acción de tutela se dirige contra una resolución de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, entidad descentralizada del orden nacional, motivo por el cual el presente expediente debe ser enviado al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena para que asuma su conocimiento, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Bolivarmediante providencia del 27 de noviembre de 2002.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
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Salvamento de voto al Auto /03
Referencia: expediente ICC - 593
Peticionario: Rosa Isabel Navia Arellano
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.